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domingo, mayo 13, 2012

Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el Programa Nacional de Reformas del Reino de España 2012



1. El Consejo de Ministros celebrado el 27 de abril aprobó el Programa Nacional de Reformas 2012 y el Programa de Estabilidad de España 2012-2015. Por cierto, y dicho sea a modo de anticipo de algunas reflexiones que formularé más adelante sobre el PNR, en el escenario macro económico del Plan de Estabilidad  se afirma que el empleo ha disminuido en 2,0, y que las previsiones para 2012 y 2013 son igualmente negativas (-3,7 y -0,4, respectivamente) previendo un ligero crecimiento en 2014 y 2015 (1,4 y 1,8, respectivamente). Es curioso, y así lo ha destacado Xan Errasti en una entrada publicada hoy en su magnífico blog, que el PNR se presente como “definitivo”, lo que quiere decir que había documentos anteriores y que el ahora aprobado no debería sufrir modificaciones, algo que hoy mismo ya no se sostiene en pie por  el conflicto de Bankia y su impacto en las previsiones económicas del inmediato futuro.

El PNR contiene una amplia explicación de la reforma laboral adoptada por el gobierno en febrero de este año, y también dedica partes de su contenidos a la explicación de todo aquello que se propone hacer en ámbitos de empleo y protección social que, indudablemente, tienen también mucho que ver con la reforma y con los cambios que se pretenden introducir en las relaciones laborales en España.

He leído con atención el PNR en mis desplazamientos en transporte público a la UniversidadAutónoma de Barcelona, al tiempo que escuchaba canciones alegres para no deprimirme demasiado con su lectura. Ahora bien, reconozco que una vez finalizada la lectura estoy contento porque he comprendido mejor la reforma laboral, ya que por una vez la claridad del PNR es muy superior a la de la propia norma de dicha reforma, el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero. Y digo claridad no, obviamente, desde la perspectiva estrictamente jurídica, sino desde aquello que se persigue con la norma en el terreno de la construcción de un nuevo modelo de relaciones laborales en el que el poder de empleador sea la regla por excelencia y su limitación la excepción. En el PNR se critica la “rigidez regulatoria” habida hasta la reforma, de la que se afirma que recoge “un conjunto integral y coherente de medidas”, articuladas alrededor de cuatro grandes ejes que merecerán algunos comentarios por mi parte.

Pero antes, indiquemos cuales son estos ejes según el gobierno: “(1) favorecer la empleabilidad de los trabajadores; (2) fomentar la creación de empleo y reducir la dualidad laboral (3) favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la reducción de empleo y (4) favorecer la eficiencia del mercado de trabajo como elemento vinculado a la reducción de la dualidad laboral”. De forma “pedagógica”, y supongo que para evitar que quienes son críticos con la reforma no “comprendan” su auténtico valor, el PNR enfatiza que se trata de una “medida integral”, por lo que el análisis de cada medida debe ser realizado con relación al resto de medidas adoptadas “para evitar sacar conclusiones erróneas” (supongo que el redactor ya prevé que los críticos se equivocarán haciendo una lectura sesgada de cada apartado de la norma), porque, y concluye aquí la pedagogía del redactor del PNR, “unas y otras medidas interactúan entre sí”.

2. En el apartado II, dedicado al “escenario macroeconómico” hay un epígrafe  (1.3) dedicado al mercado de trabajo, en el que se explica las “deficiencias” del sistema español de negociación colectiva y la dualidad contractual con su impacto negativo para los trabajadores jóvenes y con contratos temporales, para concluir que era necesaria la reforma emprendida en febrero de este año para corregir la difícil situación del desempleo, eso sí, y ya se ha visto en las previsiones del Plan de Estabilidad, mediante una reducción gradual. Argumento “de peso” para la reforma, ya se sabía pero es bueno que un documento oficial lo manifieste con claridad, es que esta sigue “la línea de actuación sugerida por los organismos internacionales” (supongo que son el Banco Central Europeo, el Fondo Monetario Internacional y la Comisión Europea, que hubieran podido citarse de forma expresa para dotar de mayor “autoridad” a la tesis gubernamental).

El documento afirma, con una seriedad que llevaría a pensar que con esta reforma resolveremos todos los problemas de nuestro mercado de trabajo (pero quizás algunos tienen más que ver con la realidad económico-financiera, ¿no les parece?), que la reforma emprendida por el RDL 3/2012 (y todas las normas que guardan relación con el mismo) “supone un paso decisivo en la generación  de una dinámica positiva en el mercado del trabajo a la altura de la severidad de las actuales circunstancias”. Desde luego, no se le puede negar mérito al redactor de la frase si quería transmitir la tesis más arriba expuesta, aunque la realidad laboral cotidiana no se corresponda en muchas ocasiones con aquello que se pretende transmitir.

3. Que la reforma laboral impacta sobre las Administraciones Públicas y el sector público es algo ya conocido, no sólo porque así lo disponga expresamente el RDL sino por las obligaciones asumidas por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de presentar planes de ajustes con inclusión de medidas concretar para reducir gastos. La cuestión ya fue abordada en otra entrada en mi blog, y también le ha dedicado especial atención el blog de Xan Errasti. Ahora sóloquiero referirme a la concreción de esa aplicación en los denominados “planes económicos-financieros de reequilibrio de las Comunidades Autónomas”, ya que estos han sido presentados con anterioridad a la aprobación del PNR y por ello se puede conocer la síntesis de las medidas propuestas en materia de gastos de personal y más concretamente, así lo titula el PNR, de “medidas de reducción, racionalización y optimización del gasto en personal”.

Reproduzco dos párrafos de las páginas  81 y 82, y sugiero a los lectores y lectoras del blog que piensen de qué forma se aplica la reforma laboral en general y la disposición final segunda del RDL en particular, así como también las medidas contempladas de reforma del sector público, y en concreto del Estatuto Básico del Empleado Público, en el todavía proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para este año:

“Mantenimiento o reducción de las retribuciones, reducción del número y las retribuciones de los altos cargos y asimilados de la Administración y de los entes que integran el sector público autonómico, limitación del número de efectivos salvo en servicios públicos esenciales, control de horas extraordinarias, medidas de control del empleo público, aumento de la jornada anual ordinaria, reducción del número de liberados sindicales, eliminación de días adicionales de vacaciones y de días adicionales por fallecimiento, por intervenciones, etc.

Intensificación del control del absentismo laboral, reducción de las compensaciones económicas y prestaciones complementarias por incapacidad temporal, reducción de las dotaciones para Acción Social, prolongación de la permanencia en el servicio activo, jubilación forzosa a los 65 años con tasa de reposición nula, reducción de las retribuciones a los conductores por ajustes en el parque móvil, reducción del número y de la retribución de altos cargos y supresión de instituciones como el Defensor del Pueblo”.

Tampoco están “nada mal” algunas de las medidas propuestas en el ámbito sanitario y en el educativo, como “reducción de las sustituciones, incremento de la jornada laboral de los interinos, eliminación de los períodos adicionales de descanso, … reducciones de plantillas…”.   Por cierto, para todos los empleados públicos, que nadie se olvide, la futura Ley de PGE 2012 modifica su jornada laboral en unos términos que el PNR explica con una claridad meridiana, de forma que dentro de poco ya no podremos hablar de jornada máxima de trabajo sino de “jornada mínima obligatoria”: “se extiende la jornada laboral de los empleados públicos a 37,5 horas semanales como mínimo”.

4. El bloque dedicado a la reforma laboral se encuentra en el apartado III.4 del PNR, que lleva por título “Mercado laboral: flexibilidad, formación y educación” (páginas 153 a 190) en el que se vuelve a insistir, como paso previo a la justificación de la reforma, en la ineficacia del marco legal español anterior a la misma porque “no ha potenciado suficientemente la empleabilidad de los trabajadores, ni tampoco los mecanismos de flexibilidad interna y una negociación colectiva que permita un mayor margen a las empresas para adaptar las condiciones de trabajo a los cambios de escenario económico y productivo”.

A) ¿Qué cabe destacar de la reforma, siempre según el gobierno, y que no aparezca a mi parecer con la misma claridad en el RDL y en otros documentos del gobierno que he tenido oportunidad de analizar en entradas anteriores? En el primer eje de la reforma, “favorecer la empleabilidad de los trabajadores”, uno de los objetivos es la reforma de la intermediación laboral y el establecimiento de una nueva colaboración entre el sector público y el privado, aunque la forma como se pronuncia el documento sobre cada uno de ellos no deja lugar dudas de sus creencias sobre el valor que les atribuye: mientras que se afirma que los servicios públicos de empleo “no se han mostrado eficientes en la gestión de la intermediación laboral y la colocación de trabajadores…”, las empresas de trabajo temporal “en cambio… se han revelado un potente agente dinamizador del mercado de trabajo”. Se puede decir más alto pero no más claro lo que se piensa ¿verdad? Por consiguiente, no ha de extrañar que el gobierno sea optimista en cuanto al efecto positivo que la presencia de las ETTS como agencias de colocación puede tener para la mejora del mercado de trabajo, aunque me sorprende ciertamente que no haya referencia alguna a la reducción del desempleo de forma directa, aunque sí la hay de forma indirecta por la vía de la hipotética mejor adecuación entre las ofertas y demandas de trabajo, y (¿para eso han de servir las ETTs?) para reducir la duración media del desempleo “y a combatir el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo”.

En otro apartado del documento se concreta con mayor claridad el objetivo de hacer intervenir a las ETTs en el control del fraude y además se afirma, con un lenguaje que también deja bien claro el concepto que tiene el PNR de las personas desempleadas, que con la participación de las ETTs en su condición de agencias de colocación en el seguimiento de los trabajadores desempleados “se persigue mitigar la cultura de escasa proactivación de los trabajadores desempleados”. Más claro, son los servicios públicos de empleo y los desempleados quienes no contribuyen a que estos últimos puedan reincorporarse al mercado laboral. Como mínimo, hay un cierto grado de cinismo en las palabras del redactor del PNR, olvidando cualquier referencia a la situación económica en la que viven aquellas personas que buscan, y quieren encontrar, trabajo.

B) Por otra parte, el cariño que el PNR tiene hacia el sector privado como elemento dinamizador del mercado de trabajo y que contribuirá a la reducción del desempleo queda palmariamente de manifiesto también en el análisis de la reforma de la formación profesional en el empleo. La participación directa, aprobada en la reforma, de los centros privados en el sistema de formación profesional para el empleo, de forma diferenciada de las organizaciones sindicales y empresariales, merece una clara manifestación de aprobación en el PNR ya que “puede incentivar una sana competencia por los recursos públicos, dando lugar a una oferta formativa más variada, descentralizada y eficiente”.

C) También nos enteramos que la reforma no pretende eternizar a los jóvenes menores de 30 años en el contrato para la formación y el aprendizaje (aunque algunos juristas “malpensados” hayan planteado sus dudas al respecto) sino que la supresión de la limitación de número de contratos guarda relación con los cambios operados en la estructura productiva, de tal manera que “los jóvenes se iniciaron profesionalmente en sectores en declive – por ejemplo la construcción – puedan reinsertarse profesional y formativamente a través de este contrato”. Y me pregunto ¿no bastaría con establecer algunas cautelas en este contrato, o en otros de duración determinada, para posibilitar la reincorporación al mercado laboral, sin necesidad de llevar  cabo más de un contrato de esta modalidad para jóvenes menores de 30 años?

D) Un segundo objetivo es el de “fomentar la creación de empleo y reducir la dualidad laboral”. Entre las medidas destaca lógicamente la importancia concedida por la reforma, y por el PNR, a la nueva modalidad contractual de carácter indefinido dirigida a pequeñas y medianas empresas, es decir de menos de 50 trabajadores (la inmensa mayoría del tejido productivo español, por lo que este contrato puede ponerse en práctica en la mayor parte de empresas españolas). Como es bien sabido, hay un amplio debate jurídico sobre la conformidad a derecho, más exactamente sobre la constitucionalidad, de la fijación del período de prueba por un año, y varios informes jurídicos rechazan la medida por entender que vulnera el derecho al trabajo y la extinción contractual con causa, aunque también es cierto que otros documentos, como el Dictamen 5/2012 del Consell deGaranties Estatutàries de la Generalitat de Catalunya, aceptan este largo período (con argumentos que he criticado en otra entrada del blog).

Pues bien, el PNR afirma, con razón, que el contrato se ajusta a la regulación ordinaria prevista en la Ley del Estatuto de los Trabajadores pero, aquí viene el “descubrimiento”, “con la única peculiaridad de un período inicial de prueba de un año”. Me voy al diccionario de la lengua española de la RAE, y la palabra “peculiar” significa “Propio o privativo de cada persona o cosa”.  Como ven, la “justificación”, por llamarlo de alguna forma, del largo período de prueba no pasa el filtro de las criticas jurídicas vertidas en los documentos referenciados y creo que tampoco se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo, pero no parece que el redactor del PNR tenga especial interés en justificar la bondad de la medida, ya que se trata, insisto, de una simple “peculiaridad”.

E) También podemos saber que la nueva regulación del contrato a tiempo parcial, con la posibilidad de realización de horas extraordinarias, permitirá aprovechar mejor las “potencialidades” de este contrato (¿cuáles son éstas para el trabajador que busque conciliar, con un poco de orden, vida laboral y familiar?), en el bien entendido que inmediatamente a continuación se indica que uno de los efectos positivos del cambio es la flexibilidad de que dispondrá la empresa para “hacer frente a sus necesidades coyunturales” (no sabía yo que no pudieran utilizarse las horas complementarias para lograr dicha flexibilidad)


F) Sigo con los objetivos de la reforma según el gobierno y ahora hay que referirse a “favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo”,  es decir desincentivar la flexibilidad externa, adaptarse a los cambios y favorecer la estabilidad en el empleo. Para eso, se expone en el PNR, hay que suprimir la referencia a la categoría profesional y dejar sólo el de grupo, por entender que el concepto de la primera era muy rígido y “dificultaba las decisiones empresariales de movilidad funcional”, movilidad para la que sólo se requerirán razones técnico-organizativas con independencia de que sea de carácter vertical ascendente o descendente (no lo  digo yo, lo dice la reforma y lo corrobora el PNR).

En cuanto  a las modificaciones en materia de movilidad geográfica, es decir la mayor flexibilidad de las mismas con respecto a la normativa anterior, hay que agradecer al redactor del PNR que diga con claridad aquello que se intuye, pero que no se dice, en el RDL: que las decisiones quedan vinculadas genéricamente a factores de competitividad y productividad empresarial, “evitando interpretaciones judiciales excesivamente restrictivas sobre las facultades empresariales”. Más claro: la obligación de los jueces es aplicar y no interpretar la norma, porque si hacen lo segundo ya se sabe lo que puede pasar después. Más alto sí, pero más claro no, nuevamente.

G) En fin, la supresión de la autorización administrativa en los expedientes de suspensión de contratos y de reducción de jornada tiene por finalidad potenciar su utilización como alternativa a la destrucción de empleo, ya que permite “ganar en celeridad ante situaciones de dificultad empresarial”. La celeridad con la que se está incrementando el gasto en prestaciones por desempleo no está contemplada en la reforma, pero los datos disponibles la ponen de manifiesto dado el muy reducido espacio de intervención de la autoridad laboral para controlar la legalidad de la decisión empresarial, y mucho más si hay acuerdo entre las partes.

H) Con respecto a la nueva regulación de la negociación colectiva, se agradece que el PNR diga con claridad que se ha procedido a “una redefinición flexible de las causas que justifican el descuelgue”, y que “a diferencia del régimen legal anterior, no exige una situación de dificultad que ponga en peligro la viabilidad empresarial”. Por cierto, el documento confirma,  tras muchas idas y vueltas, que el arbitraje será “vinculante”, es decir de obligado cumplimiento, aunque se dicte a petición de una sola de las partes. Baste recordar aquí las fundadas dudas jurídicas sobre la constitucionalidad de dicho arbitraje y que han sido objeto de mayor atención en otras entradas del blog.

La reforma no sólo cambia las normas sino que también pretende cambiar los comportamientos de los agentes sociales, y algunas reflexiones contenidas en el PNR, que no están recogida en estos términos en el RDL, también he podido escucharlas en intervenciones no sólo de altos cargos del MEySS sino también de compañeros juristas que defienden la bondad de la reforma, argumentando que estamos ante un cambio “cultural” en materia de negociación colectiva que los interlocutores sociales “han de asumir, interiorizar”, ya que su pérdida de influencia por el menor valor que van a tener a partir de la reforma los convenios sectoriales les ha de llevar a cambiar sus estrategias negociadoras y a interiorizar “la necesidad de adaptarse a las necesidades de las empresas”. Es decir, el legislador es un buen padre de familia, por utilizar una terminología desfasada pero que se entiende fácilmente, que vela no sólo para que las leyes respondan mejor a la realidad (su realidad) del mercado de trabajo sino también para que los agentes sociales (aplicadores de la reforma en gran parte) sean conscientes del cambio y adecúen sus actuaciones a las nuevas reglas del juego (me pregunto si los agentes sociales están dispuesto a ello, y permítanme que manifieste mis dudas al respecto).

Por cierto, en otro apartado del documento, en concreto el anexo I en el que se realiza una “simulación del impacto de la reforma laboral” también se menciona la importancia de un “proceso de aprendizaje” de todos los agentes implicados en la reforma para aplicarla en toda su potencialidad, y de ahí que se concluya, y aquí la vida real de las empresas y centros de trabajo será la que dará  el grado real de aplicación de las nuevas normas, que “el uso que las partes implicadas hagan de las nuevas atribuciones será determinante en el impacto de la reforma”. No soy economista pero desde luego tampoco creo que sea necesario serlo para concluir que esta última frase demuestra que las mejores predicciones económicas quedan condicionadas al devenir de las actuaciones de las personas y de las organizaciones en que se insertan.

I) No menos interesante es conocer que la reducción general de la indemnización por despido improcedente nos acerca en costes de despido “a la media de los países europeos” (¿y  cuándo nos acercaremos a la normativa media sobre participación de los trabajadores en las decisiones empresariales o en salarios, por ejemplo?) y que ello se ha realizado con el objetivo de “favorecer la competitividad de las empresas, desincentivar el recursos  a los contratos temporales y mitigar, por tanto, la dualidad laboral”. Por consiguiente, el redactor del PNR, y supongo que el de la reforma ya que son el mismo, entiende que la reducción de la indemnización es un mecanismo para favorecer la contratación indefinida. ¿Pasará la prueba del algodón esta hipótesis? Lo veremos dentro de unos años, aunque quizás ya tengamos nuevas reformas que hayan cambiado la que ahora es objeto de mi explicación.

J) Sigamos con el aprendizaje de la reforma, aunque no hubiera estado nada mal que el preámbulo del RDL hubiera recogido las ideas que ahora se plasman con toda claridad en el PNR, Es curiosa la argumentación, por decirlo de alguna forma, para defender la supresión de los salarios de tramitación en caso de extinción con indemnización por despido declarado improcedente (supresión sobre la que ya se ha planteado, recuérdese, una cuestión de inconstitucionalidad ante el TCpor el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid): se afirma que de esta manera se reducirá los incentivos a “la judicialización del despido” y que tales costes económicos (yo hablaría más bien de derechos del trabajador si una resolución judicial falla a su favor) son “de difícil justificación, puesto que la duración del proceso judicial no constituye un criterio racional para determinar la compensación asociada a un despido”.

Es decir, si la empresa readmite al trabajador sí le debe abonar los salarios, y en ese caso no es “un coste de difícil justificación”, mientras que si lo indemniza, aunque la resolución judicial haya sido también de improcedencia del despido, sí lo es. ¿Un poco extraño el razonamiento, no les parece? ¿Aquello que es jurídicamente correcto en un caso no lo es en otro, aunque estemos en presencia de una sentencia con el mismo fallo? ¿El reconocimiento de la improcedencia y la constatación de que el sujeto empleador incumplió la norma, aunque la sentencia se dicte transcurridos varios meses desde el despido, no va a tener ninguna consecuencia positiva, en términos económico para el trabajador cuyo contrato de trabajo se extinga?

K) Núcleo duro de la reforma, y el PNR también se manifiesta en estos términos, es “una profunda reforma de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas”, que persigue según el PNR “combinar una mayor flexibilidad a favor de la empresa y una potenciación de ciertos elementos sociales a favor de los trabajadores”. Para que no haya dudas, el documento reitera en este punto la misma idea que la expuesta con respecto a los expedientes de suspensión de contratos o reducción de jornadas: la autorización administrativa se suprime, y hay que agradecerle nuevamente al redactor su claridad, porque “se había revelado contrario a la celeridad especialmente necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales”, y de esta forma se cree, y aquí hay que reconocerle al documento, y a la reforma, una parte de razón, que el período de consultas se centrará más en el debate de las medidas de ajuste y mucho menos de la indemnización económica (que se negociaba al alza para que la autoridad administrativa laboral autorizara el expediente en muchas ocasiones).

Es probablemente en este apartado del documento donde mejor queda recogida la auténtica razón de ser de la reforma, que a mi parecer, y así lo he puesto de manifiesto en intervenciones públicas y textos escritos, es la ampliación del poder del empleador tanto en el ámbito de las relaciones individuales como por la disminución del poder sindical en las relaciones colectivas de trabajo. El redactor del PNR no tiene ningún reparo en afirmar de entrada que la reforma, que regula de forma mucho más flexible las causas de extinción, tiene por objeto “superar las ambivalentes y muchas veces restrictiva doctrinas judiciales detectadas al respecto”. Con mayor claridad y rotundidad, si cabe, se critica la regulación contenida en el artículo 51 en la redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, por considerar que entraba demasiado en el detalle de tales causas, de tal manera que ello daba lugar (y aquí se equivoca el PNR y la propia reforma, ya que los controles judiciales son claros y existen desde la reforma laboral de 1994) “a controles judiciales que exigían que la causa fuera de una gravedad tal como para poner en riesgo la continuidad de la empresa”; además,  otra vez el redactor muestra su  especial “cariño” hacia los jueces (o quizás sería más correcto decir a algunos jueces) al afirmar que la redacción anterior a la reforma del artículo 51 de la LET permitía además “que el juez valorase la oportunidad de decisiones empresariales, limitando en exceso la libertad de empresa”.

¿Alguien tiene alguna duda de la crítica hacia el pasado y de lo que se pretende de cara al futuro? Pues si alguien todavía tiene alguna duda se le desvanecerá tras comprobar que para el redactor del PNR la cosa está bien clara: el control judicial se ha de centrar, única y exclusivamente, “en valorar la concurrencia de la causa” (supongo que les da miedo la utilización, que lingüísticamente hablando es más correcta, de “existencia”, porque el diccionario de la REA define “existir” como “Dicho de una cosa: Ser real y verdadera”), es decir que quede probado lo que pide la norma (por ejemplo la disminución persistente de ingresos durante tres trimestre consecutivos, aunque la reducción sea de tres, dos y un euro sobre el trimestre inmediatamente anterior o, si prospera una enmienda del PP, sobre el mismo período del año anterior). Al juez díscolo se le recuerda que la norma ha suprimido, por consiguiente como opción de política legislativa perfectamente seleccionada, otras referencias de carácter finalista contenidas en la normativa anterior “que permitían controles de oportunidad”. ¡Hay que ver cuando se quiere ser claro en la exposición cómo se consigue!

En conclusión (¡ojo! del redactor del PNR y no mía) la reforma de las causas objetivas de extinción del contrato, también aplicables a otros ERES, permiten “dotar de mayor seguridad jurídica a estos despidos y permitir su utilización, en las situaciones que se justifican, a unos costes más razonables”. No hubiera estado mal hacer alguna referencia en esta “conclusión” a las medidas de carácter social que deberían aplicarse para limitar los efectos de los despidos, pero quizás aquí el redactor del PNR ya ha olvidado lo dicho dos páginas antes.

L) Ya pueden comprobar los lectores y lectoras del blog la claridad del documento en muchos de los apartados que están siendo objeto de mi análisis, y esa claridad se manifiesta aún más si cabe en la referencia a la extinción por absentismo, tipificada en el artículo 52 d) de la LET. Como es sabido, y no hay previsión alguna de cambio en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, la nueva redacción del citado precepto ha separado las bajas del trabajador individualmente considerado de las del conjunto de la plantilla, de tal manera que sólo se toman en consideración las primeras, y no las segunda, para su aplicación, algo que ha merecido duras críticas tanto desde el ámbito jurídico como de las organizaciones sindicales.

Pues bien, el redactor nos los dice bien claro: la referencia al absentismo colectivo en la empresa “dificultaba enormemente la aplicación de este tipo de despido”, de tal manera que con este cambio se mejorará “la productividad de las empresas” y se combatirá el absentismo (sobre el uso desviado, y contrario a derecho, del nuevo precepto por parte empresarial tenemos muchos ejemplos conocidos en las redes sociales), y aquí el gobierno avanza ya una medida que está recogida en el la reforma pero que ahora se manifiesta con mayor claridad: el control del absentismo “con la reforma del sistema de control de las incapacidades laborales que se aprobará durante 2012”.

Para saber cuál será esa reforma hemos de acudir al apartado dedicado a “eficiencia en la gestión de la Seguridad Social, en la que se recuerda que se presentará un proyecto de ley de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para que estas “puedan colaborar a luchar contra el absentismo laboral mediante una más eficaz gestión de la incapacidad temporal”, exponiendo que algunos de los “aspectos esenciales de la reforma” serán, por ejemplo, “mejoras en la gestión del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes. Se permitirá iniciar las actividades de control de seguimiento desde el primer día de la baja, con lo que se contribuirá a la reducción del absentismo laboral”.

Por cierto, en esta misma línea va, y no sorprende, el I Informe ADECCO sobreabsentismo presentado ayer y en el que se pide, de forma clara y sin tapujos, “que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tengan las mismas competencias que las Entidades Gestoras y tengan la posibilidad de emitir, no propuestas de alta dirigidas al Servicio Público de Salud, sino decisiones directas de alta médica a todos los efectos, en todos procesos de Incapacidad Temporal por contingencias comunes”.  

5. Concluyo. Buena lectura de todo el documento y no sólo de la parte dedicada a la reforma laboral. Quienes tengan paciencia para leer las 264 páginas conocerán de primera mano cuáles son los objetivos perseguidos por el gobierno para todo su mandato, y desde la perspectiva ahora laboral les puedo asegurar que algunos cuestionan con toda claridad los cimientos sobre los que se construyó nuestro Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Eduardo Rojo