Fuente:
Blog de Eduardo Rojo
1. El Consejo de Ministros celebrado el 27 de abril aprobó
el Programa
Nacional de Reformas 2012 y el Programa
de Estabilidad de España 2012-2015. Por cierto, y dicho sea a modo de
anticipo de algunas reflexiones que formularé más adelante sobre el PNR, en el
escenario macro económico del Plan de Estabilidad se afirma que el empleo ha disminuido en 2,0,
y que las previsiones para 2012 y 2013 son igualmente negativas (-3,7 y -0,4,
respectivamente) previendo un ligero crecimiento en 2014 y 2015 (1,4 y 1,8,
respectivamente). Es curioso, y así lo ha destacado Xan
Errasti en una entrada publicada hoy en su magnífico blog, que el PNR se
presente como “definitivo”, lo que quiere decir que había documentos anteriores
y que el ahora aprobado no debería sufrir modificaciones, algo que hoy mismo ya
no se sostiene en pie por el conflicto
de Bankia y su impacto en las previsiones económicas del inmediato futuro.
El PNR contiene una amplia explicación de la reforma laboral
adoptada por el gobierno en febrero de este año, y también dedica partes de su
contenidos a la explicación de todo aquello que se propone hacer en ámbitos de
empleo y protección social que, indudablemente, tienen también mucho que ver
con la reforma y con los cambios que se pretenden introducir en las relaciones
laborales en España.
He leído con atención el PNR en mis desplazamientos en
transporte público a la
UniversidadAutónoma de Barcelona, al tiempo
que escuchaba canciones alegres para no deprimirme demasiado con su lectura.
Ahora bien, reconozco que una vez finalizada la lectura estoy contento porque
he comprendido mejor la reforma laboral, ya que por una vez la claridad del
PNR es muy superior a la de la propia norma de dicha reforma, el Real
Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero. Y digo claridad no, obviamente, desde
la perspectiva estrictamente jurídica, sino desde aquello que se persigue con
la norma en el terreno de la construcción de un nuevo modelo de relaciones
laborales en el que el poder de empleador sea la regla por excelencia y su
limitación la excepción. En el PNR se critica la “rigidez regulatoria” habida
hasta la reforma, de la que se afirma que recoge “un conjunto integral y
coherente de medidas”, articuladas alrededor de cuatro grandes ejes que
merecerán algunos comentarios por mi parte.
Pero antes, indiquemos cuales son estos ejes según el
gobierno: “(1) favorecer la empleabilidad de los trabajadores; (2) fomentar la
creación de empleo y reducir la dualidad laboral (3) favorecer la flexibilidad
interna en las empresas como alternativa a la reducción de empleo y (4)
favorecer la eficiencia del mercado de trabajo como elemento vinculado a la
reducción de la dualidad laboral”. De forma “pedagógica”, y supongo que para
evitar que quienes son críticos con la reforma no “comprendan” su auténtico
valor, el PNR enfatiza que se trata de una “medida integral”, por lo que el
análisis de cada medida debe ser realizado con relación al resto de medidas
adoptadas “para evitar sacar conclusiones erróneas” (supongo que el redactor ya
prevé que los críticos se equivocarán haciendo una lectura sesgada de cada
apartado de la norma), porque, y concluye aquí la pedagogía del redactor del
PNR, “unas y otras medidas interactúan entre sí”.
2. En el apartado II, dedicado al “escenario macroeconómico”
hay un epígrafe (1.3) dedicado al
mercado de trabajo, en el que se explica las “deficiencias” del sistema español
de negociación colectiva y la dualidad contractual con su impacto negativo para
los trabajadores jóvenes y con contratos temporales, para concluir que era
necesaria la reforma emprendida en febrero de este año para corregir la difícil
situación del desempleo, eso sí, y ya se ha visto en las previsiones del Plan
de Estabilidad, mediante una reducción gradual. Argumento “de peso” para la
reforma, ya se sabía pero es bueno que un documento oficial lo manifieste con
claridad, es que esta sigue “la línea de actuación sugerida por los organismos
internacionales” (supongo que son el Banco Central Europeo, el Fondo Monetario Internacional
y la Comisión Europea, que
hubieran podido citarse de forma expresa para dotar de mayor “autoridad” a la
tesis gubernamental).
El documento afirma, con una seriedad que llevaría a pensar
que con esta reforma resolveremos todos los problemas de nuestro mercado de
trabajo (pero quizás algunos tienen más que ver con la realidad
económico-financiera, ¿no les parece?), que la reforma emprendida por el RDL
3/2012 (y todas las normas que guardan relación con el mismo) “supone un paso
decisivo en la generación de una
dinámica positiva en el mercado del trabajo a la altura de la severidad de las
actuales circunstancias”. Desde luego, no se le puede negar mérito al redactor
de la frase si quería transmitir la tesis más arriba expuesta, aunque la
realidad laboral cotidiana no se corresponda en muchas ocasiones con aquello
que se pretende transmitir.
3. Que la reforma laboral impacta sobre las Administraciones
Públicas y el sector público es algo ya conocido, no sólo porque así lo
disponga expresamente el RDL sino por las obligaciones asumidas por las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de presentar planes de
ajustes con inclusión de medidas concretar para reducir gastos. La cuestión ya
fue abordada en otra entrada
en mi blog, y también le ha dedicado especial atención el blog de Xan Errasti.
Ahora sóloquiero referirme a la concreción de esa aplicación en los
denominados “planes económicos-financieros de reequilibrio de las Comunidades
Autónomas”, ya que estos han sido presentados con anterioridad a la aprobación
del PNR y por ello se puede conocer la síntesis de las medidas propuestas en
materia de gastos de personal y más concretamente, así lo titula el PNR, de
“medidas de reducción, racionalización y optimización del gasto en personal”.
Reproduzco dos párrafos de las páginas 81 y 82, y sugiero a los lectores y lectoras
del blog que piensen de qué forma se aplica la reforma laboral en general y la
disposición final segunda del RDL en particular, así como también las medidas
contempladas de reforma del sector público, y en concreto del Estatuto Básico
del Empleado Público, en el todavía proyecto
de ley de Presupuestos Generales del Estado para este año:
“Mantenimiento o reducción de las retribuciones, reducción
del número y las retribuciones de los altos cargos y asimilados de la Administración y de
los entes que integran el sector público autonómico, limitación del número de
efectivos salvo en servicios públicos esenciales, control de horas
extraordinarias, medidas de control del empleo público, aumento de la jornada
anual ordinaria, reducción del número de liberados sindicales, eliminación de
días adicionales de vacaciones y de días adicionales por fallecimiento, por
intervenciones, etc.
Intensificación del control del absentismo laboral,
reducción de las compensaciones económicas y prestaciones complementarias por
incapacidad temporal, reducción de las dotaciones para Acción Social,
prolongación de la permanencia en el servicio activo, jubilación forzosa a los
65 años con tasa de reposición nula, reducción de las retribuciones a los
conductores por ajustes en el parque móvil, reducción del número y de la
retribución de altos cargos y supresión de instituciones como el Defensor del
Pueblo”.
Tampoco están “nada mal” algunas de las medidas propuestas
en el ámbito sanitario y en el educativo, como “reducción de las sustituciones,
incremento de la jornada laboral de los interinos, eliminación de los períodos
adicionales de descanso, … reducciones de plantillas…”. Por cierto, para todos los empleados
públicos, que nadie se olvide, la futura Ley de PGE 2012 modifica su jornada
laboral en unos términos que el PNR explica con una claridad meridiana, de
forma que dentro de poco ya no podremos hablar de jornada máxima de trabajo
sino de “jornada mínima obligatoria”: “se extiende la jornada laboral de los
empleados públicos a 37,5 horas semanales como mínimo”.
4. El bloque dedicado a la reforma laboral se encuentra en
el apartado III.4 del PNR, que lleva por título “Mercado laboral: flexibilidad,
formación y educación” (páginas 153
a 190) en el que se vuelve a insistir, como paso previo
a la justificación de la reforma, en la ineficacia del marco legal español
anterior a la misma porque “no ha potenciado suficientemente la empleabilidad
de los trabajadores, ni tampoco los mecanismos de flexibilidad interna y una
negociación colectiva que permita un mayor margen a las empresas para adaptar
las condiciones de trabajo a los cambios de escenario económico y productivo”.
A) ¿Qué cabe destacar de la reforma, siempre según el
gobierno, y que no aparezca a mi parecer con la misma claridad en el RDL y en
otros documentos del gobierno que he tenido oportunidad de analizar en entradas
anteriores? En el primer eje de la reforma, “favorecer la empleabilidad de los
trabajadores”, uno de los objetivos es la reforma de la intermediación laboral
y el establecimiento de una nueva colaboración entre el sector público y el
privado, aunque la forma como se pronuncia el documento sobre cada uno de ellos
no deja lugar dudas de sus creencias sobre el valor que les atribuye: mientras
que se afirma que los servicios públicos de empleo “no se han mostrado
eficientes en la gestión de la intermediación laboral y la colocación de
trabajadores…”, las empresas de trabajo temporal “en cambio… se han revelado un
potente agente dinamizador del mercado de trabajo”. Se puede decir más alto
pero no más claro lo que se piensa ¿verdad? Por consiguiente, no ha de extrañar
que el gobierno sea optimista en cuanto al efecto positivo que la presencia de
las ETTS como agencias de colocación puede tener para la mejora del mercado de
trabajo, aunque me sorprende ciertamente que no haya referencia alguna a la
reducción del desempleo de forma directa, aunque sí la hay de forma indirecta
por la vía de la hipotética mejor adecuación entre las ofertas y demandas de
trabajo, y (¿para eso han de servir las ETTs?) para reducir la duración media
del desempleo “y a combatir el fraude en la percepción de las prestaciones por
desempleo”.
En otro apartado del documento se concreta con mayor
claridad el objetivo de hacer intervenir a las ETTs en el control del fraude y
además se afirma, con un lenguaje que también deja bien claro el concepto que
tiene el PNR de las personas desempleadas, que con la participación de las ETTs
en su condición de agencias de colocación en el seguimiento de los trabajadores
desempleados “se persigue mitigar la cultura de escasa proactivación de los
trabajadores desempleados”. Más claro, son los servicios públicos de empleo y
los desempleados quienes no contribuyen a que estos últimos puedan
reincorporarse al mercado laboral. Como mínimo, hay un cierto grado de cinismo
en las palabras del redactor del PNR, olvidando cualquier referencia a la
situación económica en la que viven aquellas personas que buscan, y quieren
encontrar, trabajo.
B) Por otra parte, el cariño que el PNR tiene hacia el
sector privado como elemento dinamizador del mercado de trabajo y que
contribuirá a la reducción del desempleo queda palmariamente de manifiesto
también en el análisis de la reforma de la formación profesional en el empleo.
La participación directa, aprobada en la reforma, de los centros privados en el
sistema de formación profesional para el empleo, de forma diferenciada de las
organizaciones sindicales y empresariales, merece una clara manifestación de
aprobación en el PNR ya que “puede incentivar una sana competencia por los
recursos públicos, dando lugar a una oferta formativa más variada,
descentralizada y eficiente”.
C) También nos enteramos que la reforma no pretende
eternizar a los jóvenes menores de 30 años en el contrato para la formación y
el aprendizaje (aunque algunos juristas “malpensados” hayan planteado sus dudas
al respecto) sino que la supresión de la limitación de número de contratos
guarda relación con los cambios operados en la estructura productiva, de tal
manera que “los jóvenes se iniciaron profesionalmente en sectores en declive –
por ejemplo la construcción – puedan reinsertarse profesional y formativamente
a través de este contrato”. Y me pregunto ¿no bastaría con establecer algunas
cautelas en este contrato, o en otros de duración determinada, para posibilitar
la reincorporación al mercado laboral, sin necesidad de llevar cabo más de un contrato de esta modalidad
para jóvenes menores de 30 años?
D) Un segundo objetivo es el de “fomentar la creación de
empleo y reducir la dualidad laboral”. Entre las medidas destaca lógicamente la
importancia concedida por la reforma, y por el PNR, a la nueva modalidad
contractual de carácter indefinido dirigida a pequeñas y medianas empresas, es
decir de menos de 50 trabajadores (la inmensa mayoría del tejido productivo
español, por lo que este contrato puede ponerse en práctica en la mayor parte
de empresas españolas). Como es bien sabido, hay un amplio debate jurídico
sobre la conformidad a derecho, más exactamente sobre la constitucionalidad, de
la fijación del período de prueba por un año, y varios informes jurídicos
rechazan la medida por entender que vulnera el derecho al trabajo y la
extinción contractual con causa, aunque también es cierto que otros documentos,
como el Dictamen
5/2012 del Consell deGaranties Estatutàries de la Generalitat de Catalunya,
aceptan este largo período (con argumentos que he criticado en otra entrada del blog).
Pues bien, el PNR afirma, con razón, que el contrato se
ajusta a la regulación ordinaria prevista en la Ley
del Estatuto de los Trabajadores pero, aquí viene el “descubrimiento”,
“con la única peculiaridad de un período inicial de prueba de un año”. Me voy
al diccionario de la lengua española de la RAE, y la palabra “peculiar” significa “Propio o privativo de cada persona o cosa”. Como ven, la “justificación”, por llamarlo
de alguna forma, del largo período de prueba no pasa el filtro de las criticas
jurídicas vertidas en los documentos referenciados y creo que tampoco se
ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo, pero no parece que el redactor del
PNR tenga especial interés en justificar la bondad de la medida, ya que se
trata, insisto, de una simple “peculiaridad”.
E) También podemos saber que la
nueva regulación del contrato a tiempo parcial, con la posibilidad de
realización de horas extraordinarias, permitirá aprovechar mejor las
“potencialidades” de este contrato (¿cuáles son éstas para el trabajador que
busque conciliar, con un poco de orden, vida laboral y familiar?), en el bien
entendido que inmediatamente a continuación se indica que uno de los efectos
positivos del cambio es la flexibilidad de que dispondrá la empresa para “hacer
frente a sus necesidades coyunturales” (no sabía yo que no pudieran utilizarse
las horas complementarias para lograr dicha flexibilidad)
F) Sigo con los objetivos de la
reforma según el gobierno y ahora hay que referirse a “favorecer la
flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de
empleo”, es decir desincentivar la
flexibilidad externa, adaptarse a los cambios y favorecer la estabilidad en el
empleo. Para eso, se expone en el PNR, hay que suprimir la referencia a la
categoría profesional y dejar sólo el de grupo, por entender que el concepto de
la primera era muy rígido y “dificultaba las decisiones empresariales de
movilidad funcional”, movilidad para la que sólo se requerirán razones
técnico-organizativas con independencia de que sea de carácter vertical
ascendente o descendente (no lo digo yo,
lo dice la reforma y lo corrobora el PNR).
En cuanto a las modificaciones en materia de movilidad
geográfica, es decir la mayor flexibilidad de las mismas con respecto a la
normativa anterior, hay que agradecer al redactor del PNR que diga con claridad
aquello que se intuye, pero que no se dice, en el RDL: que las decisiones
quedan vinculadas genéricamente a factores de competitividad y productividad
empresarial, “evitando interpretaciones judiciales excesivamente restrictivas
sobre las facultades empresariales”. Más claro: la obligación de los jueces es
aplicar y no interpretar la norma, porque si hacen lo segundo ya se sabe lo que
puede pasar después. Más alto sí, pero más claro no, nuevamente.
G) En fin, la supresión de la
autorización administrativa en los expedientes de suspensión de contratos y de
reducción de jornada tiene por finalidad potenciar su utilización como
alternativa a la destrucción de empleo, ya que permite “ganar en celeridad ante
situaciones de dificultad empresarial”. La celeridad con la que se está
incrementando el gasto en prestaciones por desempleo no está contemplada en la
reforma, pero los datos disponibles la ponen de manifiesto dado el muy reducido
espacio de intervención de la autoridad laboral para controlar la legalidad de
la decisión empresarial, y mucho más si hay acuerdo entre las partes.
H) Con respecto a la nueva
regulación de la negociación colectiva, se agradece que el PNR diga con
claridad que se ha procedido a “una redefinición flexible de las causas que justifican
el descuelgue”, y que “a diferencia del régimen legal anterior, no exige una
situación de dificultad que ponga en peligro la viabilidad empresarial”. Por
cierto, el documento confirma, tras
muchas idas y vueltas, que el arbitraje será “vinculante”, es decir de obligado
cumplimiento, aunque se dicte a petición de una sola de las partes. Baste
recordar aquí las fundadas dudas jurídicas sobre la constitucionalidad de dicho
arbitraje y que han sido objeto de mayor atención en otras entradas del blog.
La reforma no sólo cambia las normas
sino que también pretende cambiar los comportamientos de los agentes sociales,
y algunas reflexiones contenidas en el PNR, que no están recogida en estos
términos en el RDL, también he podido escucharlas en intervenciones no sólo de
altos cargos del MEySS sino también de compañeros juristas que defienden la
bondad de la reforma, argumentando que estamos ante un cambio “cultural” en
materia de negociación colectiva que los interlocutores sociales “han de
asumir, interiorizar”, ya que su pérdida de influencia por el menor valor que
van a tener a partir de la reforma los convenios sectoriales les ha de llevar a
cambiar sus estrategias negociadoras y a interiorizar “la necesidad de
adaptarse a las necesidades de las empresas”. Es decir, el legislador es un
buen padre de familia, por utilizar una terminología desfasada pero que se
entiende fácilmente, que vela no sólo para que las leyes respondan mejor a la
realidad (su realidad) del mercado de trabajo sino también para que los agentes
sociales (aplicadores de la reforma en gran parte) sean conscientes del cambio
y adecúen sus actuaciones a las nuevas reglas del juego (me pregunto si los
agentes sociales están dispuesto a ello, y permítanme que manifieste mis dudas
al respecto).
Por cierto, en otro apartado del
documento, en concreto el anexo I en el que se realiza una “simulación del
impacto de la reforma laboral” también se menciona la importancia de un
“proceso de aprendizaje” de todos los agentes implicados en la reforma para
aplicarla en toda su potencialidad, y de ahí que se concluya, y aquí la vida
real de las empresas y centros de trabajo será la que dará el grado real de aplicación de las nuevas
normas, que “el uso que las partes implicadas hagan de las nuevas atribuciones
será determinante en el impacto de la reforma”. No soy economista pero desde
luego tampoco creo que sea necesario serlo para concluir que esta última frase
demuestra que las mejores predicciones económicas quedan condicionadas al
devenir de las actuaciones de las personas y de las organizaciones en que se
insertan.
I) No menos interesante es conocer
que la reducción general de la indemnización por despido improcedente nos
acerca en costes de despido “a la media de los países europeos” (¿y cuándo nos acercaremos a la normativa media
sobre participación de los trabajadores en las decisiones empresariales o en
salarios, por ejemplo?) y que ello se ha realizado con el objetivo de
“favorecer la competitividad de las empresas, desincentivar el recursos a los contratos temporales y mitigar, por
tanto, la dualidad laboral”. Por consiguiente, el redactor del PNR, y supongo
que el de la reforma ya que son el mismo, entiende que la reducción de la
indemnización es un mecanismo para favorecer la contratación indefinida.
¿Pasará la prueba del algodón esta hipótesis? Lo veremos dentro de unos años,
aunque quizás ya tengamos nuevas reformas que hayan cambiado la que ahora es
objeto de mi explicación.
J) Sigamos con el aprendizaje de la
reforma, aunque no hubiera estado nada mal que el preámbulo del RDL hubiera
recogido las ideas que ahora se plasman con toda claridad en el PNR, Es curiosa
la argumentación, por decirlo de alguna forma, para defender la supresión de
los salarios de tramitación en caso de extinción con indemnización por despido
declarado improcedente (supresión sobre la que ya se ha planteado, recuérdese,
una cuestión
de inconstitucionalidad ante el TCpor el Juzgado de lo Social número 30 de
Madrid): se afirma que de esta manera se reducirá los incentivos a “la
judicialización del despido” y que tales costes económicos (yo hablaría más
bien de derechos del trabajador si una resolución judicial falla a su favor)
son “de difícil justificación, puesto que la duración del proceso judicial no
constituye un criterio racional para determinar la compensación asociada a un
despido”.
Es decir, si la empresa readmite al
trabajador sí le debe abonar los salarios, y en ese caso no es “un coste de
difícil justificación”, mientras que si lo indemniza, aunque la resolución
judicial haya sido también de improcedencia del despido, sí lo es. ¿Un poco
extraño el razonamiento, no les parece? ¿Aquello que es jurídicamente correcto
en un caso no lo es en otro, aunque estemos en presencia de una sentencia con
el mismo fallo? ¿El reconocimiento de la improcedencia y la constatación de que
el sujeto empleador incumplió la norma, aunque la sentencia se dicte
transcurridos varios meses desde el despido, no va a tener ninguna consecuencia
positiva, en términos económico para el trabajador cuyo contrato de trabajo se
extinga?
K) Núcleo duro de la reforma, y el
PNR también se manifiesta en estos términos, es “una profunda reforma de los
despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas”, que
persigue según el PNR “combinar una mayor flexibilidad a favor de la empresa y
una potenciación de ciertos elementos sociales a favor de los trabajadores”.
Para que no haya dudas, el documento reitera en este punto la misma idea que la
expuesta con respecto a los expedientes de suspensión de contratos o reducción
de jornadas: la autorización administrativa se suprime, y hay que agradecerle
nuevamente al redactor su claridad, porque “se había revelado contrario a la
celeridad especialmente necesaria cuando se trata de acometer
reestructuraciones empresariales”, y de esta forma se cree, y aquí hay que
reconocerle al documento, y a la reforma, una parte de razón, que el período de
consultas se centrará más en el debate de las medidas de ajuste y mucho menos
de la indemnización económica (que se negociaba al alza para que la autoridad
administrativa laboral autorizara el expediente en muchas ocasiones).
Es probablemente en este apartado
del documento donde mejor queda recogida la auténtica razón de ser de la
reforma, que a mi parecer, y así lo he puesto de manifiesto en intervenciones
públicas y textos escritos, es la ampliación del poder del empleador tanto en
el ámbito de las relaciones individuales como por la disminución del poder
sindical en las relaciones colectivas de trabajo. El redactor del PNR no tiene
ningún reparo en afirmar de entrada que la reforma, que regula de forma mucho
más flexible las causas de extinción, tiene por objeto “superar las
ambivalentes y muchas veces restrictiva doctrinas judiciales detectadas al
respecto”. Con mayor claridad y rotundidad, si cabe, se critica la regulación
contenida en el artículo 51 en la redacción dada por la Ley
35/2010 de 17 de septiembre, por considerar que entraba demasiado en el
detalle de tales causas, de tal manera que ello daba lugar (y aquí se equivoca
el PNR y la propia reforma, ya que los controles judiciales son claros y
existen desde la reforma laboral de 1994) “a controles judiciales que exigían
que la causa fuera de una gravedad tal como para poner en riesgo la
continuidad de la empresa”; además,
otra vez el redactor muestra su
especial “cariño” hacia los jueces (o quizás sería más correcto decir a
algunos jueces) al afirmar que la redacción anterior a la reforma del artículo
51 de la LET permitía
además “que el juez valorase la oportunidad de decisiones empresariales,
limitando en exceso la libertad de empresa”.
¿Alguien tiene alguna duda de la
crítica hacia el pasado y de lo que se pretende de cara al futuro? Pues si
alguien todavía tiene alguna duda se le desvanecerá tras comprobar que para el
redactor del PNR la cosa está bien clara: el control judicial se ha de centrar,
única y exclusivamente, “en valorar la concurrencia de la causa” (supongo que
les da miedo la utilización, que lingüísticamente hablando es más correcta, de
“existencia”, porque el diccionario de la REA define “existir” como “Dicho de una cosa: Ser
real y verdadera”), es decir que quede probado lo que pide la norma (por
ejemplo la disminución persistente de ingresos durante tres trimestre
consecutivos, aunque la reducción sea de tres, dos y un euro sobre el trimestre
inmediatamente anterior o, si prospera una enmienda del PP, sobre el mismo
período del año anterior). Al juez díscolo se le recuerda que la norma ha suprimido,
por consiguiente como opción de política legislativa perfectamente
seleccionada, otras referencias de carácter finalista contenidas en la
normativa anterior “que permitían controles de oportunidad”. ¡Hay que ver
cuando se quiere ser claro en la exposición cómo se consigue!
En conclusión (¡ojo! del redactor
del PNR y no mía) la reforma de las causas objetivas de extinción del contrato,
también aplicables a otros ERES, permiten “dotar de mayor seguridad jurídica a
estos despidos y permitir su utilización, en las situaciones que se justifican,
a unos costes más razonables”. No hubiera estado mal hacer alguna referencia en
esta “conclusión” a las medidas de carácter social que deberían aplicarse para
limitar los efectos de los despidos, pero quizás aquí el redactor del PNR ya ha
olvidado lo dicho dos páginas antes.
L) Ya pueden comprobar los lectores
y lectoras del blog la claridad del documento en muchos de los apartados que
están siendo objeto de mi análisis, y esa claridad se manifiesta aún más si cabe
en la referencia a la extinción por absentismo, tipificada en el artículo 52 d)
de la LET. Como
es sabido, y no hay previsión alguna de cambio en la tramitación parlamentaria
del proyecto de ley, la nueva redacción del citado precepto ha separado las bajas
del trabajador individualmente considerado de las del conjunto de la plantilla,
de tal manera que sólo se toman en consideración las primeras, y no las
segunda, para su aplicación, algo que ha merecido duras críticas tanto desde el
ámbito jurídico como de las organizaciones sindicales.
Pues bien, el redactor nos los dice
bien claro: la referencia al absentismo colectivo en la empresa “dificultaba
enormemente la aplicación de este tipo de despido”, de tal manera que con este
cambio se mejorará “la productividad de las empresas” y se combatirá el
absentismo (sobre el uso desviado, y contrario a derecho, del nuevo precepto
por parte empresarial tenemos muchos ejemplos conocidos en las redes sociales),
y aquí el gobierno avanza ya una medida que está recogida en el la reforma pero
que ahora se manifiesta con mayor claridad: el control del absentismo “con la
reforma del sistema de control de las incapacidades laborales que se aprobará
durante 2012”.
Para saber cuál será esa reforma
hemos de acudir al apartado dedicado a “eficiencia en la gestión de la Seguridad Social,
en la que se recuerda que se presentará un proyecto de ley de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para que estas “puedan
colaborar a luchar contra el absentismo laboral mediante una más eficaz gestión
de la incapacidad temporal”, exponiendo que algunos de los “aspectos esenciales
de la reforma” serán, por ejemplo, “mejoras en la gestión del subsidio de
incapacidad temporal por contingencias comunes. Se permitirá iniciar las
actividades de control de seguimiento desde el primer día de la baja, con lo
que se contribuirá a la reducción del absentismo laboral”.
Por cierto, en esta misma línea va,
y no sorprende, el I
Informe ADECCO sobreabsentismo presentado ayer y en el que se pide, de
forma clara y sin tapujos, “que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tengan las mismas competencias
que las Entidades Gestoras y tengan la posibilidad de emitir, no propuestas de
alta dirigidas al Servicio Público de Salud, sino decisiones directas de alta
médica a todos los efectos, en todos procesos de Incapacidad Temporal por
contingencias comunes”.
5. Concluyo. Buena lectura de todo
el documento y no sólo de la parte dedicada a la reforma laboral. Quienes
tengan paciencia para leer las 264
páginas conocerán de primera mano cuáles son los objetivos perseguidos por
el gobierno para todo su mandato, y desde la perspectiva ahora laboral les
puedo asegurar que algunos cuestionan con toda claridad los cimientos sobre los
que se construyó nuestro Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Eduardo Rojo